Cada día, los abogados de a pie, los que pisamos día sí día también los juzgados, somos testigos de las vulneraciones de derechos que se realizan tanto por parte de los jueces instructores como de fiscalía.
Para muestra, tan sólo con transcribir los hechos del último recurso de apelación contra un Auto acordando la prisión, consideramos que es más que suficiente para que se hagan una idea. Por cierto, directamente apelación porque se pueden imaginar cuál seria la resolución si se interpusiera recurso de reforma (ante el mismo juzgado...)
....."Esta parte es
plenamente consciente de que el presente motivo de recurso posiblemente tiene
pocas posibilidades de prosperar ya que, por desgracia, no se registran en
video todas y cada una de las diligencias procesales que se practican en los
Juzgados de Instrucción, y por lo tanto se cercena la posibilidad de acreditar
lo que a continuación vamos a relatar sobre la forma en que la medida (conviene
no olvidar que limitativa del segundo Derecho Fundamental en importancia) se adoptó.
Pero no por ello
vamos a dejar de exponerlo, aunque solo sea a efectos de queja, denuncia, o
simple “pataleo”, para que, por lo menos, sus Ilustrísimas Señorías conozcan
cómo se “tratan” en las instancias inferiores tanto a los titulares de las
garantías procesales y judiciales, como a los profesionales que (se supone que
en igualdad con las demás partes participantes) trabajamos para colaborar en
que esas garantías no queden simplemente en Leyes impresas en papel mojado.
Pues bien, después de
que mi representado prestara declaración ante Su Señoría titular del Juzgado de
Instrucción nº **** de los de Barcelona, declaración en la que el Sr. **** tuvo
que soportar comentarios por parte de la instructora en tono displicente como; “vaya manera de hacerme perder el tiempo.
Total, para no decir ni una verdad”, el Ministerio Fiscal solicitó de Su
Señoría que se convocara la comparecencia prevista en el artículo 504 de la
L.E.Crim. (que lo solicitaba en ese momento, así lo creía el Sr. **** y el
Letrado de suscribe, por lo menos).
Una vez expuestos los
argumentos del Ministerio Fiscal para solicitar la medida de prisión
provisional para mi representado, le tocó el turno de la defensa.
Cuando el Letrado que
suscribe terminó su exposición, Su Señoría le preguntó; “¿Ha terminado Usted?”, para en ese preciso instante plantar
el Auto acordando la prisión sobre la mesa y decir “pues muy bien, que me firme el Auto”, y abandonar la Sala acto
seguido.
Valoraciones
personales a parte, que esta parte se reserva para sí, existe un claro
incumplimiento de las normas procesales, generando una evidente indefensión.
Máxime cuando se trata de una resolución que, pese a la ligereza con la que es
ventilada por la Jueza a quo, debería de ser de aquellas en las que esas
garantías se preservaran con el máximo cuidado.
La Jurisprudencia al
respecto es, evidentemente, unánime. Como ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal de 12-12-1997,
nº 65/1997, recurso 54/1997, Ponente: José Ricardo Juan de Prada Solaesa, plasma
con meridiana claridad que los requisitos que para acordar la prisión
preventiva, con carácter general, vienen establecidos en el art. 504 bis 2 de
la L.E.Crim., que exige la celebración de una audiencia y la petición de la
prisión por parte acusadora, con carácter previo a poder acordarse ésta.
Pues bien, lo
acontecido en este caso es que se acordó primeramente la prisión y, posteriormente
se llevó a cabo la celebración de la comparecencia (o un auténtico paripé de la
misma).
Por tanto, es
evidente que la privación de libertad de mi representado se acordó sin valorar
lo acontecido en la vista acordara, supuestamente, para decidir sobre la
procedencia o no de la medida cautelar, por lo que, anticipando los
razonamientos que se exponen a continuación, debe considerarse ya desde ese
momento que la prisión acordad se sustenta sobre una resolución insuficiente,
por viciada, para dicha finalidad.
Como primera premisa
debe partirse de que indudablemente existe un marco legal preciso para la
adopción de la prisión preventiva y que efectivamente viene constituido por los
artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que
establecen, en síntesis, la necesidad de que sea quien ejerce la acusación
quien plantee la posible medida y que ésta no puede ser acordada de oficio por
el Juez, excepción hecha de la posibilidad que otorga el párrafo cuarto del
art. 505.4 de la LECrim en los casos en que por cualquier razón la
comparecencia no pudiera celebrarse y el Juez estimare que existe riesgo de
fuga, pero debiendo en este caso convocar la comparecencia a que se refiere el
mismo artículo en el término de las setenta y dos horas siguientes, que es el
segundo de los requisitos para la adopción de la prisión preventiva.
En el presente
supuesto, sin embargo, es inobjetable que no existe ninguna razón específica
para considerar inaplicable la celebración de la comparecencia prevista en el
art. 505.1, con carácter previo a acordar la medida cautelar y que tiene como
principal sentido ser cauce de las alegaciones de las partes en el crucial
momento de la decisión de la prisión preventiva, pudiendo incluso practicarse
prueba en dicho acto, afectando su omisión gravemente al derecho de defensa. Es
decir, se trataría de un requisito legal de la prisión preventiva con
relevancia indiscutible en el ejercicio del derecho de defensa.
En el caso que nos
ocupa se produce la peculiar situación de que el juez de instrucción decreta la
prisión y acto seguido convoca a la comparecencia que se lleva a efecto en la
misma fecha pero como puro acto formal ya que no genera ninguna reacción
judicial sino el tácito mantenimiento de la prisión previamente acordada.
Pues bien, en la Sentencia citada, la Sala estima que con la prisión
acordada en las referidas circunstancias se está produciendo una omisión
relevante de un requisito legal en un acto restrictivo de un derecho
fundamental sometido al principio de reserva de legalidad (art. 17 que habla de
la necesaria observancia de lo establecido en dicho artículo y en los casos y
en la forma previstos en la ley) y que además esta omisión es relevante en
cuanto afecta en el plano formal al derecho de defensa en la manera en como lo
ha querido configurar el legislador ante un grave acto de restricción de un
derecho fundamental como es el de la libertad.
Evidentemente no es
posible que el Auto motive su decisión sobre la base de las alegaciones del
Ministerio Público y, sobre todo, rebatiendo las alegaciones que la defensa del
investigado a la que (aunque parezca que moleste a la redactora del Auto) tiene
Derecho, fundamentando porqué considera que se cumplen los requisitos legales
exigidos para adoptar una medida que se configura legalmente como excepcional,
así como la existencia y el cumplimiento de los fines que la Ley confiere a la
medida; Entre los que no se encuentra la finalidad que a entender de esta parte
pretende la Juzgadora de Instrucción, la anticipación de la pena.
Y no es posible esa
motivación, simplemente porque Su Señoría no conocía en el momento de redactar
el Auto los argumentos que se iban a verter después en la comparecencia que
debió ser previa.
Directamente relacionada
con el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que este derecho exige
una concreta y explícita motivación fáctica de cargo de las resoluciones que la
afectan, se encuentra el derecho a la obtención de la tutela judicial
efectiva en el concreto aspecto al derecho a obtener una resolución
fundada en derecho.
La Constitución ha establecido un nuevo modelo de
proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de
toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que
sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden
penal.